Por Beltrán Gambier y Pablo Galán Antoñanzas
En los edificios especialmente protegidos por razones culturales, históricas, artísticas o arqueológicas, la intervención de las administraciones se hace más intensa en temas vitales como la regulación del mantenimiento de los mismos, la mayor rigidez en la concesión de licencias o la llamada “situación de ruina”. Los propietarios del edificio deben conocer estas peculiaridades para la gestión ordinaria del inmueble.
Si la Comunidad de propietarios no efectúa las obras de conservación necesarias en el inmueble perteneciente al patrimonio histórico, las administraciones pueden imponerle su ejecución siempre previo requerimiento
La ley permite expropiar incluso aquellos edificios que, no siendo protegidos, impidan o perturben la contemplación de inmuebles afectados por la declaración de interés cultural o den lugar a riesgos para los mismos
La obligación de conservación no cesa con la declaración de ruina, más bien al contrario: la Administración competente podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en un bien declarado de interés cultural.
La legislación autonómica puede imponer un régimen de visitas de los inmuebles pertenecientes al patrimonio histórico; en Madrid, al menos un día a la semana, en días y horas pactados entre propiedad y Administración
Desde 2013 los edificios históricos afectos a una actividad económica deberán pagar IBI, pudiendo los ayuntamientos establecer bonificaciones de hasta el 95 % de la cuota.
1. Introducción
Las obligaciones que surgen para los propietarios que se encuentran en régimen de Propiedad Horizontal están contenidas, de manera predominante, en normas de derecho civil previstas en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH). Pero cuando los bienes se encuentran afectados por restricciones administrativas en interés publico -como serían las vinculadas con razones culturales, históricas, artísticas o arqueológicas-, el derecho administrativo se hace presente con sus técnicas de actuación, normas y principios especiales, tanto vinculados al derecho administrativo puro, como al derecho urbanístico y al que podríamos denominar “derecho del patrimonio cultural”.
En estos casos, como veremos a continuación, la intervención de las Administraciones se hace más intensa y gravosa en la relación con los propietarios. Pasaremos revista, pues, a la regulación de la conservación y mantenimiento de estos inmuebles en la que pueden establecerse, por ejemplo, “obligaciones de hacer” y de “no hacer”; hay una mayor rigidez en la concesión de licencias administrativas; se observa una específica regulación de la “situación de ruina”; se establecen supuestos especiales que pueden dar lugar a la expropiación forzosa –cuando una situación excepcional de utilidad pública se presente (por ejemplo: por incumplimientos de las restricciones administrativas menos gravosas que pongan en peligro el bien)-; hay un especial control administrativo en casos de transferencia de la propiedad (supuestos en los que la Administración se reserva el derecho de tanteo).
El interés histórico-artístico que contienen las normas de derecho público que analizaremos incluye también, como veremos, la posibilidad de que los propietarios deban aceptar, bajo determinadas condiciones, las visitas del público. Lo que es lógico teniendo en cuenta que estos bienes no se conservan para ser vistos exclusivamente por sus propietarios, lo que carecería de sentido.
Finalmente aludiremos a las recientes reformas que han trastocado hondamente el régimen de tributación en el Impuesto de Bienes Inmuebles que existía hasta hace poco para el caso de edificios que fueran declarados Bien de Interés Cultural.
Cabe remarcar que la regulación llega al punto de incluir una gestión que exige la presencia de tres niveles jurisdiccionales: el Ayuntamiento, la Comunidad de Madrid y la Administración Central, si bien, el presente análisis se circunscribirá, fundamentalmente, para el caso de la Comunidad de Madrid.
2. Obras y actividades en los inmuebles: de la normativa general a la específica de protección por razones histórico-culturales
Los propietarios de los pisos o locales de las comunidades de vecinos tienen importantes restricciones en cuanto a la posibilidad de realizar obras en sus propiedades en los términos de la LPH.
Así, con carácter general el artículo 7 de la LPH prohíbe las obras que modifiquen los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios cuando menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario. Y se prohíbe tajantemente realizar alteración alguna en los elementos comunes, sin perjuicio de comunicar la necesidad de las de reparaciones urgentes que se observen.
Por otro lado, el artículo 10 de la LPH prevé la obligación de la comunidad de afrontar la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. También establece dicho precepto que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
Por su parte, el artículo 9 de la LPH establece como son obligaciones de cada propietario, entre otras, las de mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.
Ahora bien, dichas previsiones deben, a su vez, ampliarse con aquéllas más gravosas establecidas por la legislación en materia de protección de los Bienes de Interés Cultural, normativa que, como ya adelantamos, pertenece al Derecho Administrativo. Una de las obligaciones que pesan sobre los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre los Bienes de Interés Cultural, con carácter general, es el de la conservación, mantenimiento y custodia de acuerdo con el artículo 36 de la LPHE. En este sentido, debe advertirse que si los propietarios desearan realizar cualquier obra de intervención en los inmuebles que tuvieran dicha condición deben de tener en consideración unas importantes restricciones que se encuentran reguladas por este tipo de legislación.
La legislación autonómica parte del reconocimiento de que toda obra o intervención sobre edificios declarados bienes de interés cultural exigirá, en cualquier caso, una licencia municipal previa. No es nada excepcional, es sencillamente consecuencia de la necesaria coordinación con la legislación urbanística (artículo 32, de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, LPHCM). Ahora bien, exige que, con carácter general, en primer lugar, no se puedan otorgar licencias urbanísticas en tanto no se cuente con las debidas autorizaciones que deban obtenerse conforme a la legislación aplicable en la materia (artículo 23 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, LPHE); en segundo lugar, en cualquier caso, se acomode a una serie de consideraciones (que, previsiblemente, deberían ser controladas por la propia Administración urbanística), entre otras, a saber:
• Se obliga a:
o Respetar los valores que motivaron la declaración, sin perjuicio que pueda autorizarse, previo informe de la Dirección competente, el uso de elementos, técnicas y materiales contemporáneos para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas.
o Conservar las características tipológicas de ordenación espacial, volumétricas y morfológicas.
• Se prohíbe:
o La reconstrucción total o parcial del bien, excepto en los casos en que se utilicen partes originales, así como las adiciones miméticas que falseen, degraden o adulteren la autenticidad histórica del bien cultural.
o La eliminación de partes del bien, excepto en caso de que conlleven su degradación o de que la eliminación permita una mejor interpretación histórica, previa su documentación ante la Dirección competente.
o La colocación de publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes en las fachadas y cubiertas de los bienes inmuebles, o bienes integrantes de un conjunto histórico, o yacimientos de una zona arqueológica, declarados de interés cultural, así como las instalaciones de servicios públicos o privados que alteren de modo considerable su contemplación.
o Alterar los elementos urbanísticos consistentes en alienaciones, rasantes, parcelaciones o edificabilidades características, en tanto no se aprueben los instrumentos de planeamiento que, aprobados previo trámite de consulta y audiencia a la Administración sectorial competente, permitan dichas alteraciones.
Las actuaciones sobre los bienes inmuebles declarados bienes de interés cultural y su entorno protegido de acuerdo con lo dispuesto en la LPHE, que se efectúen sin licencia ni orden de ejecución o no se ajusten a las condiciones señaladas en dichas licencias y órdenes de ejecución, son en todo caso ilegales (artículo 23 de la LPHE). En estos casos, sin perjuicio de lo establecido en la legislación, la Consejería competente puede ordenar la suspensión inmediata de dichos actos, poniéndose dicho acuerdo de suspensión en comunicación al Ayuntamiento en el plazo de tres días; e incluso, la Administración competente, puede ordenar la reconstrucción o demolición de las obras realizadas.
En lo que se refiere al uso de los inmuebles integrantes de una comunidad de vecinos, el artículo 6 de la LPH, establece la posibilidad de que, bien integrándose en el Estatuto, bien por la aprobación de normas de régimen interior, se pueden regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes. Pero no debe olvidarse las previsiones previstas en la legislación sectorial en la materia. En este sentido, en cuanto a la utilización de los Bienes de Interés Cultural, y al margen de lo que disponga en su caso por el planeamiento urbanístico (que habrá de coordinarse con los distintos instrumentos que se aprueben por la Administración sectorial competente) en todo caso quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación. Más aún, incluso en el caso de que pudiera ser posible la alteración de su uso, al margen de la competencia de la Administración competente, se exigirá autorización previa por parte de la Administración sectorial competente (artículo 36.2 de la LPHE).
3. ¿Puede una administración obligar al propietario de bienes protegidos a la acometida de obras o impedir su realización?
En relación con las obras que la comunidad de propietarios tengan que afrontar, deben de considerarse dos importantes poderes con los que cuentan las Administraciones competentes de acuerdo con el modelo establecido por la legislación estatal en la materia, prevista en la LPHE.
La primera, positiva, es la potestad para imponer al propietario la realización de las obras necesarias para garantizar la conservación y mantenimiento de los bienes pertenecientes al patrimonio histórico, de forma subsidiaria, es decir en defecto de la inactividad de aquél y siempre previo requerimiento. Así se prevé en el artículo 36.3 de la LPHE.
Una segunda, negativa, de impedimento o suspensión de obras y demoliciones, previsto en el artículo 37 de la LPHE. Nada recoge expresamente el legislador en dicho precepto a la hora de especificar cuáles pueden ser los motivos por los que la Administración puede hacer uso de dichos poderes exorbitantes. Sin embargo, de la lectura de dicho precepto en relación con el artículo 36.2 de dicha norma (“La utilización de los bienes declarados de interés cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el inventario general, quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación”) resulta claro que las obras, incluidas las demoliciones, deberán de adecuarse a los valores que hacen dichos bienes susceptibles de protección, puesto que en caso contrario podrán ser suspendidas o incluso prohibidas.
Ambas posibilidades aparecen recogidas, para el caso de la Comunidad de Madrid, en la LPHCM. En concreto, se recoge la obligación general prevista en el artículo 18 sobre los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid a su conservación, mantenimiento, custodia y protección para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro, sin poder destinarlo en ningún caso a usos y actividades que pongan en peligro la pervivencia de los valores que hacen de él un bien cultural. Del mismo modo, reconoce la potestad a la Consejería de la Comunidad para adoptar las medidas de inspección, incluyendo la posibilidad de recabar información y documentación pertinente, debiendo permitir los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos sobre los Bienes de Interés Cultural el acceso para el ejercicio de dicha potestad.
También reconoce al Ayuntamiento, o a la Consejería competente, la potestad tanto para ordenar como paralizar obras de conservación sobre los Bienes de Interés Cultural, debiendo ejecutarse subsidiariamente en caso de incumplimiento de los propietarios.
Ahora bien, en el caso de que fueran necesario la realización de dichas obras, los propietarios deben asumir, de acuerdo con el artículo 9 de la LPH –y aquí vemos una confluencia clara de los derechos aludidos (civil y administrativo)- las siguientes obligaciones: consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble, permitir la entrada en su piso o local a los efectos de ejecutar las obras, y, sobre todo, contribuir al pago de las obras que se impusieran como necesarias, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido.
4. ¿Qué sucede en el caso de que un inmueble se encuentre inmerso en un expediente de declaración de ruina?
En el caso de que el inmueble se encontrará en situación de ruina, es posible que no sea tan fácil poder proceder a su derribo. En el caso de Madrid, el artículo 25 de la LPHCM, establece que cuando alguna de las edificaciones objeto de la protección de la presente Ley se encontrara en estado ruinoso, el Ayuntamiento correspondiente, previo informe, preceptivo y determinante, de los Servicios Técnicos de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura, declarará la ruina legal del edificio y acordará, en su caso, la demolición total o parcial del mismo, previa audiencia del propietario y de sus moradores, salvo inminente peligro que impidiera dicha audiencia, siendo también condición indispensable para la declaración de ruina la autorización previa de la Consejería de Educación y Cultura a los efectos de desafección del bien cultural o protegido objeto de expediente.
Pero el problema es determinar qué debe de considerarse como “estado ruinoso”, ya que el párrafo segundo de la LPHCM establece un concepto distinto al que establece la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM). De acuerdo con la LPHCM, en su artículo 26, “Se considerará estado ruinoso, a los efectos de esta Ley, la situación en que se encuentra un edificio cuando, debido al deterioro sufrido, todos los valores que llevaron a su consideración como bien cultural, objeto de protección, hayan desaparecido de forma que no pueda intentarse siquiera su restauración”.
Pero para la legislación urbanística, la cosa es notablemente distinta. Así en el caso de la LSCM señala, en el artículo 171, dos casos distintos por los que un inmueble podría ser declarado en ruina:
Primero, cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver a la construcción o edificación la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales o para restaurar en ella las condiciones mínimas para hacer posible su uso efectivo legítimo, supere la mitad del valor de un edificio o construcción de nueva planta con similares características e igual superficie útil que la existente, excluido el valor del suelo.
Segundo, cuando, acreditando el propietario el cumplimiento puntual y adecuado de las recomendaciones de al menos los informes técnicos correspondientes a las dos últimas inspecciones periódicas, el coste de los trabajos y obras realizados como consecuencia de esas dos inspecciones, sumado al de las que deban ejecutarse a los efectos señalados en la letra anterior, supere el límite del deber normal de conservación, con comprobación de una tendencia constante y progresiva en el tiempo al incremento de las inversiones precisas para la conservación del edificio o la construcción.
Es decir, sería factible que un bien tuviera las condiciones para ser declarado en ruina de acuerdo con la legislación urbanística y no necesariamente reunir las condiciones para ser declarado en ruina de acuerdo con la legislación en materia de patrimonio histórico. Esto se explica, naturalmente, por la diferencia de lo que se quiere preservar en uno y otro caso. En otros términos, la legislación urbanística es general y la legislación vinculada con el patrimonio cultural es especial y debe prevalecer en caso de duda.
Por otro lado, según dicho precepto de la LSCM, es el Alcalde (no la Comunidad Autónoma) previa tramitación del expediente con audiencia de los interesados, el competente para la declaración de la situación legal de ruina. En dicho procedimiento se deberán adoptar las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes y pronunciarse sobre el incumplimiento o no del deber de conservación de la construcción o el edificio. Asimismo, la tramitación del expediente requerirá que el Alcalde, en el caso de bien catalogado, protegido o sujeto a un procedimiento encaminado a dicha declaración adopte las medidas urgentes para mantener o recuperar la estabilidad y seguridad (se entiende que si ello fuera necesario), y la fijación de las obras de rehabilitación definitivas, que incluso pueden ser adoptadas subsidiariamente. No obstante, debe añadirse que dicho precepto se remitía al artículo 162 y siguientes de dicha norma, que regulaba el ejercicio de las potestades urbanísticas subsidiarias en la ejecución de la construcción y edificación por incumplimiento de la función social de la propiedad que, recordemos, fueron derogados por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público. Lo cual nos lleva a la incógnita de si, a pesar de que el artículo 171 in fine no haya sido derogado, bajo qué fórmula articularía la Administración competente dicha ejecución subsidiaria cuando el cauce legal para ello ha sido expresamente derogado.
Pero es que, además, el artículo 172 de la LSCM prevé la posibilidad de la declaración de ruina física inminente, cuando exista peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio arquitectónico catalogado o declarado de interés histórico o artístico, habilitando al Alcalde para disponer todas las medidas que sean precisas, incluido: el apuntalamiento de la construcción o el edificio, su desalojo y, excepcionalmente, su demolición cuando sea estrictamente indispensable para proteger adecuadamente valores superiores y, desde luego, la integridad física de las personas.
Por lo demás, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la LPHCM, todas las actuaciones que el Ayuntamiento llevara en materia de ruina, deben ser comunicadas a la Consejería de Educación y Cultura en el término de diez días.
No obstante lo anterior, y de conformidad a la prevalencia de la que hablamos más arriba, esta previsión de la legislación autonómica debe atenuarse considerablemente, ya que, en el caso de bienes culturales, si se procediera a la declaración de ruina del edificio, ya fuera por razones “histórico-artísticas” como por razones puramente “urbanísticas”, no necesariamente llevará aparejado el derribo del edificio. Así se señala, para el caso de la Comunidad en el artículo 26 de la LPHCA donde se afirma tres grandes principios:
Primero, que la obligación de conservación no cesa con la declaración de ruina, más bien al contrario. Más aún, se prevé expresamente que tanto la Dirección General de Patrimonio Cultural o el Ayuntamiento donde esté ubicado el bien protegido podrá ordenar la suspensión inmediata de las obras de demolición, siempre que está no pueda proceder en los términos que más adelante se detallarán. Este principio, de una manera más imprecisa, también se prevé en el artículo 37 de la LPHE, cuando se establece que la Administración competente podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en un bien declarado de interés cultural.
Segundo, que la medida del derribo debe ser excepcional, intermediando una resolución de la Consejería de Educación y Cultura, se entiende, que al margen que la que le correspondiera a la Administración urbanística para la declaración de ruina (por lo general el Ayuntamiento) y requiriéndose la tramitación de un expediente (si bien nada impediría que se tramitara conjuntamente con el de declaración de ruina, más bien al contrario) y exigiéndose un preceptivo informe del Consejo Regional del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, donde se debe dar audiencia al Ayuntamiento respectivo (y añadimos nosotros, por razones obvias, al propietario y demás interesados, tales como titulares de derechos reales de cosa ajena, arrendatarios, precaristas, etc.).
Tercero, la prohibición taxativa de demoler ningún inmueble protegido en el que la declaración de ruina sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de conservación por parte de sus obligados, salvo, estableciéndose como excepción, los casos en que pueda existir peligro para la seguridad de las personas. Es decir, en el caso de la llamada ruina inminente la demolición podría darse en el caso de ser ésta necesaria para la salvaguarda de la integridad de las personas, independientemente de que la situación de ruina sea imputable al incumplimiento de la obligación de conservación que pesa sobre los propietarios.
Por ello, en el caso de Bienes de Interés Cultural se debe concluir que, exclusivamente, puede acordarse el derribo de dicho bien en aquellos casos en los que hubiera peligro para las personas, bien acreditado excepcionalmente en un expediente de ruina ordinario urbanístico o bien, en el caso de la tramitación de un expediente de ruina inminente.
5. ¿Se puede expropiar una casa, edificio o inmueble en el ejercicio de la potestad para preservar bienes histórico-culturales?
Una de las vías de actuación a la que pueden acudir las Administraciones Públicas, ante determinados supuestos de protección de los bienes de relevante valor histórico, artístico y cultural, es el de la expropiación forzosa. Y si no se recurre a ella, sino en supuestos verdaderamente excepcionales, es por la sencilla razón de que puede ser una vía desproporcionalmente cara atendiendo al fin perseguido: el de la protección de los bienes del Patrimonio Histórico. No nos detendremos en una exposición acerca de la institución expropiatoria y sus pormenores, pero sí se darán una serie de pinceladas al respecto.
En primer lugar, esta posibilidad ya se prevé en los artículos 76 a 84 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, en el Título III, Capítulo III de la misma, bajo la rúbrica de La Expropiación de Bienes de Valor Artístico, Histórico y Arqueológico. Ya entonces se preveía dos casos esencialmente distintos:
Uno primero, para la adquisición por el Estado (hoy también Comunidades Autónomas y Entidades Locales) de bienes, muebles o inmuebles, de valor artístico, histórico o arqueológico en atención a ese específico valor. Sería el supuesto, llamémosle “directo” u “ordinario” de actuación expropiatoria, que se recoge en el artículo 76 de la LEF, estableciendo que el procedimiento expropiatorio se regiría por el procedimiento general, con las particularidades que dicho capítulo establecía.
Otro, segundo, referente a las expropiaciones de edificios y terrenos que impidan la contemplación de monumentos histórico-artísticos, o que constituyan causa de riesgo o de cualquier perjuicio para el mismo, y cuantos puedan destruir o aminorar la belleza o seguridad de los conjuntos de interés histórico-artístico. Sería un supuesto “indirecto” o “extraordinario”, previsto en el artículo 82 de la LEF. Esta vía constituye más una sanción o castigo al propietario cuyos bienes puedan poner en peligro la integridad en los valores de los bienes del patrimonio histórico.
En segundo lugar, la LPHE recoge, a su vez, la posibilidad de acudir a la vía expropiatoria. En concreto se prevé dicha posibilidad en dos casos distintos, si bien, están expresamente previstos para acudir a través de la vía que hemos denominado “extraordinaria”. En concreto:
En primer lugar, en el del artículo 36.4 que establece que “El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes declarados de interés cultural por la Administración competente”. Se refiere al incumplimiento de las obligaciones de conservación, mantenimiento y custodia que pesan sobre sus propietarios y demás obligados (titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes).
En segundo lugar, en el del artículo 37.3 cuando señala expresamente que “Será causa justificativa de interés social para la expropiación por la Administración competente de los bienes afectados por una declaración de interés cultural el peligro de destrucción o deterioro, o un uso incompatible con sus valores. Podrán expropiarse por igual causa los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los bienes afectados por la declaración de interés cultural o den lugar a riesgos para los mismos. Los municipios podrán acordar también la expropiación de tales bienes notificando previamente este propósito a la Administración competente, que tendrá prioridad en el ejercicio de esta potestad”.
En el caso de la LPHCM, la previsión es, a la vez que similar, más parca. El artículo 23 se limita a establecer que “El incumplimiento de las obligaciones de protección y conservación, serán causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario. Serán causas de interés social para la expropiación forzosa las necesidades de suelo para la realización de obras destinadas a la conservación de los bienes de interés cultural y de los destinados a la creación, ampliación y mejora de museos, archivos y bibliotecas”.
Asimismo, se prevé un supuesto especial de expropiación en el artículo 25.4 en relación con las potestades en materia de ruina. De acuerdo con dicho precepto la declaración de ruina o la simple incoación del expediente serán causa suficiente de utilidad pública para iniciar la tramitación de expropiación forzosa del inmueble afectado.
6. Obligación de aceptar visitas del público de los bienes protegidos
Una de las finalidades de la legislación en materia de protección del patrimonio histórico es la de la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del mismo (artículo 1 de la LPHE). Más concretamente, la de promover el enriquecimiento, salvaguarda y tutela del para su difusión y transmisión a las generaciones venideras y el disfrute por la actual generación, promoviendo las condiciones que favorezcan el ejercicio del derecho a la cultura, facilitando, difundiendo y estimulando el conocimiento y aprecio por parte de los ciudadanos de los bienes culturales (artículo 1 de la LPHCM).
Para garantizar estos objetivo la legislación sectorial en materia de patrimonio histórico prevé la posibilidad de que los bienes inmuebles pertenecientes a dicha categoría puedan ser objeto de visitas.
En términos generales el artículo 35 de la LPHE prevé la formulación de planes nacionales de información en colaboración con los distintos servicios público y propietarios. Poco más.
Pero es la legislación autonómica la que recoge previsiones más específicas en esta materia. Así el artículo 19 de la LPHCM impone a los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histórico facilitar el acceso a los investigadores acreditados por la Consejería competente, eso sí siempre previa solicitud motivada, pudiendo sólo podrá ser dispensado por la ésta cuando, en concurran circunstancias que lo justifique.
En lo que se refiere al público normal, expresamente concreta que los Bienes de Interés Cultural podrán ser objeto de visita al menos una vez a la semana y en días y horas previamente señalados, que, por lo general, suele ser pactados entre propiedad y Administración, en consideración al tipo de bienes, sus características e informe del Ayuntamiento afectado. Al igual que en el caso anterior, la Consejería competente podrá por causa justificada, dispensar, excepcionalmente, total o parcialmente, del régimen de visitas.
7. Disposición de los bienes de interés cultural
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