Por Elia Sánchez Vales. Agente de la propiedad inmobiliaria y Perito tasador judicial.
A lo largo de la historia, el arrendamiento de una vivienda ha sido legislado de diferentes formas, no dejando satisfechos a los intervinientes en el negocio jurídico en casi ninguna, de las redacciones dadas. Analizaremos los límites para el arrendatario.
1. Introducción
Como ha ocurrido en todas las facetas del arte, después de la saturación de elementos ornamentales, se termina prescindiendo de ellos totalmente. La primera intervención llega a no ser bella por exceso. La segunda no lo es por defecto.
Así, con la publicación de una nueva legislación intentando evitar un alto grado de protección a favor de los arrendadores, se iniciaba una etapa que limitaba tanto los derechos de los arrendadores, que los desprotegía en favor de los de los arrendatarios.
Con la llegada de las nuevas tecnologías y la vertiginosa velocidad de la información, los legisladores van adecuando de forma -más rápida que nunca-, las leyes a las necesidades de los ciudadanos, y pese a que los males históricos son difíciles de erradicar, en la actualidad la adaptación de las leyes que afectan al arrendamiento de las viviendas, se encuentran como nunca, en un punto de equilibrio bastante aceptable.
De esta forma, la Ley 4/2013 de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, de 4 de junio de 2013, publicada en el BOE el 5 de junio de 2013, modificó sustancialmente la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos vigente, conformando un panorama bastante claro y equilibrado, de la situación en la que se encuentran los firmantes de los contratos, de sus derechos y obligaciones.
A partir de estas premisas, podríamos preguntarnos: ¿qué puede y qué no puede hacer en una vivienda el arrendatario de la misma, en función de las leyes vigentes que afectarían su relación con el arrendador?
2. Análisis de la Ley
La Ley en el Título I comienza explicando el ámbito de aplicación de la misma y diferenciando los alquileres para uso de vivienda y los que son para uso distinto de vivienda.
A este respecto podemos decir, que cuando una vivienda se arrienda para ser usada como vivienda, el hecho mismo excluye cualquier actividad a realizar en la misma que no sea el simple y amplio hecho de vivir en ella, por parte del arrendatario. Es decir, no podrá realizar actividades comerciales, industriales ni de cualquier otro tipo en la vivienda arrendada.
En el Título II, Capítulo I, se estudian las normas generales del arrendamiento. En general, el arrendatario se somete a las normas que rigen la comunidad en la que se encuentra ubicada la finca que arrienda. Cuando en una comunidad de propietarios, se prohíbe por ejemplo, sacar las basuras al cuarto designado al efecto antes de una hora, con la asunción de esta obligación, el arrendatario está obligado a cumplir “todas aquellas” que la citada comunidad haya decidido auto-imponerse.
Igualmente en este Capítulo se fijan los derechos de cesión y subarriendo del contrato. Por regla general suelen quedar prohibidos los citados derechos en los arrendamientos de vivienda, pues el arrendador se reserva el derecho a arrendar a quien considere oportuno, conociendo de antemano su solvencia económica para asegurarse, en la medida de lo posible, el cobro de las rentas pactadas. Por el mismo motivo, el subarriendo se suele prohibir. Ambos derechos, cuando se autorizan en los contratos, suelen estar acompañados de una coletilla en la que se especifica: “previa autorización del arrendador”. Este punto no está reñido con el derecho del arrendatario a recibir en su casa a amigos y familiares. Pueden pernoctar en la vivienda por períodos que puedan considerarse de visita. Es su casa, su domicilio, su hogar… y sin trasgredir derechos de otros, como tal puede actuar.
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