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Nueva regulación de los intereses moratorios: preguntas y respuestas

Por  Rafael Medina Pinazo, Socio Director de Medina Pinazo Abogados y Alberto Rodríguez-Rico Roldán, Abogado de Medina Pinazo Abogados


La sentencia del Tribunal de Justicia europeo de marzo de 2013 se pronunció sobre las cláusulas abusivas de los intereses moratorios en préstamos hipotecarios. Sobre la base de esa sentencia, el Gobierno aprobó con relativa rapidez la Ley 1/2013 que modificaba la legislación hipotecaria. El artículo da respuesta a algunas de las preguntas que ha suscitado dicha modificación entre los profesionales del sector inmobiliario y bancario

El nuevo artículo 114 de la Ley Hipotecaria establece que los intereses de demora no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero. En 2013 se fijó el interés legal del dinero en un 4%, el límite máximo impuesto por la nueva ley sería, en consecuencia, del 12%

 La nueva limitación no se aplica personas físicas que adquieren un local comercial y lo hipotecan en garantía del crédito o personas jurídicas que hipotecan bienes para obtener liquidez en su negocio; en estos casos, será el juez el que determine si la cláusula es o no abusiva

Aun teniendo por no puesta la cláusula relativa a los intereses moratorios, para no causar perjuicios a la entidad bancaria y beneficios no justificados al deudor hipotecario, el juez debería fijar un tipo sustitutivo con cualquiera de los índices recogidos en nuestro ordenamiento jurídico.

1.    Antecedentes y origen de la reforma operada por la Ley 1/2013. La sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013.

La sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 ha venido a introducir toda una nueva regulación de los intereses de demora en los préstamos bancarios y ha marcado el inicio de una batería de incidentes de oposición gracias a la transposición legislativa que se hizo del contenido de la sentencia.

Así es, sobre la base de la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2013, y dada la presión social que a este respecto existía, el Gobierno aprobó y publicó con relativa rapidez la Ley 1/2013, que modificó el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, quedando redactado como sigue:

«Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

De de la dicción literal de este precepto, podría concluirse:

•    Que la limitación de los intereses de demora está pensada para las personas físicas, ya que son los únicos que pueden tener vivienda habitual, excluyendo, en consecuencia, los préstamos concedidos a personas jurídicas , las cuales no podrán tener vivienda habitual.

•    Que es necesario que el préstamo se haya garantizado con una hipoteca constituida sobre la misma vivienda que se adquiere. En este sentido se excluirían las garantizadas con un bien distinto al adquirido (i.e. local comercial o segunda vivienda).

No obstante, habría de cuestionarse qué ocurre en aquellos supuestos en que una persona física solicita un crédito, hipotecando otra persona distinta del prestatario su vivienda habitual (por ejemplo el clásico supuesto del hijo que solicita un préstamo garantizado con una hipoteca constituida por sus padres sobre su domicilio habitual). De conformidad con el tenor literal del precepto reformado parece que se excluiría este supuesto, no obstante entendemos que el espíritu de la ley es proteger a aquellas personas que pierden su vivienda habitual hipotecada en garantía de un préstamo , por lo que es posible que pudiera darse en este supuesto de hecho.

•    Que no podrá ser superior a tres veces el interés legal del dinero. Teniendo en cuenta que para el año 2013, la Ley 17/2012 de 27 de diciembre fijó el interés legal del dinero en un 4%, el límite máximo impuesto por la nueva ley sería, en consecuencia, del 12%.

•    Por último se establece la prohibición de capitalizar los intereses de demora en el caso de préstamos para la adquisición de vivienda, cuando se hipoteca ésta en garantía de la devolución del préstamo.

Asimismo, y a lo que a este artículo interesa, la Disposición Transitoria 2ª establece lo siguiente:

“La limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3 apartado Dos será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos”.

Según esta disposición transitoria a los préstamos anteriores a la entrada en vigor de la Ley, le será de aplicación esta limitación, siempre que los intereses se devenguen con posterioridad a dicha entrada en vigor, surgiendo la duda, dada la deficiente redacción del artículo, si se aplicaría asimismo a los devengados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley o sólo a los devengados a partir de esa fecha.

Dicha Disposición, tal y como hemos indicado establece que se deberán reliquidar al tipo máximo pactado los intereses “que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos”.

Entendemos que el fin de la Disposición Transitoria Segunda es aplicar esta limitación a los intereses devengados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, es decir antes del 15 de mayo de 2013, lo que debería haberse reflejado con la conjunción “hasta” en lugar de “en”, es decir que se aplicaría a los intereses que habiéndose devengado hasta dicha fecha no hubieren sido satisfechos ya que a los devengados con posterioridad siempre se aplicarán. No obstante, sin perjuicio de los escasos pronunciamiento judiciales al respecto, existen jueces que entienden que no se debe aplicar esta limitación con efectos retroactivos, sino únicamente se reliquidarán aquellos intereses devengados con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 1/2013, es decir, únicamente a los intereses devengados a partir del 15 de mayo de 2013, al considerar que dicha disposición confiere el carácter de irretroactivo al citado artículo .

Por todo lo expuesto, y aun existiendo opiniones en contra, entendemos que las entidades financieras estarán obligadas a aplicar en las liquidaciones de deuda la limitación de los intereses de demora aun cuando los préstamos se hayan constituido antes de la entrada en vigor de la Ley, es decir antes del día 15 de mayo de 2013, y siempre y cuando los intereses se hubieran devengado antes de dicha fecha y no hubieran sido satisfechos.

2.    Posibles problemas que pueden darse

Sin perjuicio de las dudas interpretativas que ya han quedado reflejadas anteriormente y a las que hemos intentado darle respuesta, exponemos a continuación en formato de pregunta-respuesta otras cuestiones que esta reforma suscitarán:

2.1 Con la reforma del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, ¿se admite la legalidad de las cláusulas que fijan los intereses de demora y en consecuencia no pueden ser declaradas abusivas, o por el contrario el juez sigue manteniendo esta facultad respecto a dichas cláusulas?

En nuestra opinión entendemos que sin perjuicio que se hayan limitado los intereses para las personas físicas que adquieren una vivienda habitual y la hipotecan en garantía de la devolución de ese crédito, parece que en otros supuestos distintos (i.e. personas físicas que adquieren un local comercial y lo hipotecan en garantía del crédito solicitado o personas jurídicas que hipotecan bienes para obtener liquidez en su negocio) la cláusula podría asimismo ser declarada abusiva, ya que la sentencia del Tribunal de Justicia afirma que será el juez nacional quien deberá tener presente para dicha declaración las circunstancias del caso y valorar, si el profesional podía estimar si el prestatario aceptaría o no tal cláusula en el marco de una negociación individualizada.

2.2 De considerarse abusiva la cláusula de los intereses de demora, ¿debe tenerse por no puesta o puede el juez integrar el contrato modificando el contenido de dicha cláusula?

Para dar respuesta a la referida cuestión, debe tenerse en cuenta nuestra legislación estatal, que en los artículos 1258 y 1154 del Código Civil y en el artículo 83 de la Ley Consumidores y Usuarios se establece, por un lado, la facultad integradora de los contratos que poseen los jueces y, por otra, que las cláusulas consideradas como abusivas se tendrán por no puestas.

Por lo tanto, dadas las opciones que a tales efectos da el legislador, queda en manos del juzgador modificar la cláusula de los intereses de demora de forma que queden proporcionales al préstamo suscrito, o bien tenerla por no puesta. No obstante, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 2012 parece negar la posibilidad de modificar el contenido de una cláusula que ha sido considerada abusiva. Asimismo, la Ley 1/2013 ha reformado el artículo 695 LEC, incluyendo la siguiente mención: “De estimarse la causa 4ª (apreciación de cláusulas abusivas), se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva”.

Por todo ello, en nuestra opinión y de conformidad con la Directiva 93/13, la Ley 1/2013 y con la jurisprudencia al respecto, parece que no será posible la integración de este tipo de cláusulas y únicamente su supresión, no obstante habría de tenerse en cuenta que de la nueva redacción del artículo 114 de la Ley Hipotecaria se podría deducir que lo que se establece es una posible nulidad del tipo de interés, pero no una nulidad de la figura penalizadora de los intereses de demora, que serían totalmente válidos, por lo que, dado que la normativa estatal lo permite (i.e. LGCU, CC), habría argumentos de peso para defender esta integración de la cláusula y, en consecuencia, moderación de los intereses.

2.3 De entender el juez que la cláusula se debe entender como no puesta, ¿se deja de aplicar un interés de demora o debe fijarse uno sustitutivo?

Una vez que el juez entiende que la cláusula que fija los intereses de demora es abusiva y opta por tenerla por no puesta, puede ocurrir que el deudor se vea beneficiado por esa nulidad de tal forma que no pagar el préstamo no le sea económicamente perjudicial al no devengarse penalización económica alguna por no cumplir la obligación para la que se había comprometido (en este caso la devolución del crédito), situando, en consecuencia, al prestamista en una situación que nunca podría esperar, ya que de no haber fijado interés de demora muy probablemente no hubiera concedido el préstamo. Para evitar este perjuicio al prestamista, entendemos que el juez debería establecer un tipo de interés de demora sustitutivo al declarado abusivo, ya que la finalidad de la cláusula declarada nula era, en definitiva, penalizar al deudor que no cumple su obligación de devolución del préstamo.

A tal fin podría utilizar cualquiera de los índices que nos ofrece nuestra legislación, los cuales se identifican a continuación: (i) En primer lugar podría aplicarse el interés regulado en el nuevo 114 de la Ley Hipotecaria, es decir, el triple del interés legal; (ii) supletoriamente podría fijarse en 2.5 veces el interés legal, tal y como se pone de manifiesto en el artículo 19.4 de la Ley 7/ 1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo; (iii) supletoriamente, lo dispuesto para los intereses de demora en el artículo 58.2 de la Ley 19/1985 de 16 de julio Cambiaria y del Cheque, esto es, que no serán superiores al interés legal del dinero incrementado en dos puntos; (iv) supletoriamente, el interés legal del dinero que establece el artículo 1.108 del Código Civil; (v) o, por último, y en último caso, dado el ámbito de aplicación de la norma, el interés moratorio podría fijarse en un 2% del capital pendiente del préstamo, según los establecido en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 6/2012 de 9 de marzo.

Por ello, entendemos que aun teniendo por no puesta la cláusula relativa a los intereses de demora, para no causar perjuicios al prestamista y beneficios no justificados al prestatario, habría de fijarse un tipo de interés moratorio con cualquiera de los índices recogidos en nuestro ordenamiento jurídico.

2.4 De entender el juez que la cláusula no se tendrá por no puesta, sino que puede modificarse e integrarse en el resto del contrato mediante la moderación del porcentaje a abonar por el prestatario en concepto de intereses de demora ¿en qué cantidad puede disminuirlo? ¿puede ser inferior al legalmente establecido en el artículo 114 LH?

Tal y como hemos puesto de manifiesto anteriormente, la integración de la cláusula abusiva viene previsto en la Ley de Consumidores y Usuarios y en el artículo 1154 del Código Civil. No obstante, esta capacidad del juzgador ha de ponerse en consonancia con la posibilidad de moderar los intereses de demora pactados.

Esta moderación se recoge en el RDL 6/2012, que introduce el Código de Buenas Prácticas Bancarias concretamente en su artículo 4, por lo que si bien entendemos que la moderación de los intereses de demora no se encuentra contemplado en la Directiva 93/13, lo cierto es que en tanto permanezcan estos artículos en vigor habría argumentos para defender esta decisión del juez. Si el juez optara finalmente por minorar los intereses de demora, el problema surgiría cuando se intente determinar qué porcentaje no es abusivo para el deudor y sí equitativo para el acreedor.

Dada la reciente reforma operada por la Ley 1/2013, parece que la solución más lógica sería aplicar el límite del triple del interés legal que se regula en la nueva redacción del artículo 114 de la Ley Hipotecaria. No obstante este límite está configurado para un supuesto de hecho muy concreto, y si el legislador hubiera querido aplicar ese límite a todos los préstamos lo hubiera realizado así y no encuadrarlo en ese caso tan específico. Asimismo, y a sensu contrario cabe plantearse si el juez puede moderar el interés de demora estableciendo un porcentaje inferior al mínimo regulado por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria. Según el tenor literal del referido precepto, los intereses moratorios “no podrán ser superiores” a tres veces el interés legal del dinero, fijando el referido artículo un límite máximo pero no un mínimo, por lo que parece que el juzgador podría moderarlos a un límite inferior si entendiera, por ejemplo, que la situación del deudor es delicada.

Por todo ello, entendemos que no existe un mínimo, ni un máximo (salvo el supuesto de hecho del artículo 114 LH) en el que el juez pueda moderar el interés moratorio, debiendo acudir al caso concreto y a lo que él considere razonable y proporcionado al préstamo suscrito.

2.5 La abusividad apreciada en un procedimiento de ejecución hipotecaria, ¿tiene efectos de cosa juzgada?

Otra de las dudas que se plantean es si la abusividad de las cláusulas apreciadas en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, tiene efectos de cosa juzgada en un eventual procedimiento declarativo. Desde un punto de vista estrictamente procesal, entendemos que no.

Debemos tener en cuenta en primer lugar que el procedimiento de ejecución es un procedimiento sumario en el que los medios de prueba están limitados (por ejemplo la única prueba admisible es la documental) y sus efectos están igualmente limitados, ya que el juez únicamente apreciará la abusividad de las cláusulas para decidir si prosigue con la ejecución hipotecaria o no, sin que pueda tener efectos más allá de la continuación del procedimiento. Por ejemplo, de apreciar el juez la abusividad de una cláusula suelo, no tendría la facultad de retrotraer las prestaciones y condenar al banco a devolver los importes indebidamente cobrados, cosa que en un declarativo si se podría.

Esto último se refleja en la nueva redacción del artículo 695.4, que establece que en los autos que resuelvan sobre la oposición, “sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten”, por lo que parece que la abusividad de las cláusulas únicamente podrá tener efectos dentro del procedimiento de ejecución y no en un declarativo distinto. No obstante, será el juez que conozca en el procedimiento declarativo el que apreciará o no esta circunstancia.

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