AJD – Revista Inmueble https://revistainmueble.economistjurist.es Noticias, información y actualidad sobre sector inmobiliario y derecho Thu, 13 Jun 2019 09:39:35 +0000 es hourly 1 El Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en las escrituras de novación de préstamos hipotecarios https://revistainmueble.economistjurist.es/el-impuesto-sobre-actos-juridicos-documentados-en-las-escrituras-de-novacion-de-prestamos-hipotecarios/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=el-impuesto-sobre-actos-juridicos-documentados-en-las-escrituras-de-novacion-de-prestamos-hipotecarios Fri, 31 May 2019 22:20:06 +0000 https://revistainmueble.economistjurist.es/?p=21545 Por Ildefonso Arenas y Ander Valverde, Socios de Banking & Finance de Pérez-Llorca. Javier Tello, Counsel de Fiscal de Pérez-Llorca   En breve: La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 fija criterios interpretativos novedosos en relación, tanto con el ámbito de aplicación del Impuesto sobre Actos Jurídicos ...

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Por Ildefonso Arenas y Ander Valverde, Socios de Banking & Finance de Pérez-Llorca. Javier Tello, Counsel de Fiscal de Pérez-Llorca

 

En breve: La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 fija criterios interpretativos novedosos en relación, tanto con el ámbito de aplicación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en las escrituras de novación modificativa de préstamos hipotecarios, como respecto a la determinación de la base imponible en aquellas escrituras de novación que  modifican clausulas financieras distintas de las relativas al tipo de interés y al plazo de amortización del préstamo.

Sumario: 

I. Introducción

II. Análisis de la sentencia

  1. Sujeción al Impuesto la exención del artículo 9 de la Ley 2/1994
  2. La base imponible de referencia
  3. Consideraciones sobre la exención del artículo 9 de la Ley 2/1994 y el requisito de inscribilidad

III. Conclusiones

 

INTRODUCCIÓN 

Para valorar el alcance de la sentencia a efectos interpretativos, es importante recordar, en primer lugar, que en el supuesto de hecho analizado no se producía una modificación de la responsabilidad hipotecaria. Resumidamente, la escritura de novación modificaba, además del tipo de interés y el plazo del préstamo, diversas cláusulas financieras entre las que cabe mencionar las relativas a comisiones y gastos a cargo del prestatario, siendo la modificación de estas “otras” cláusulas lo que llevó a la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja a entender que no resultaba de aplicación la exención prevista  en el artículo 9 de la Ley 2/1994, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, exención reservada a las novaciones modificativas del tipo de interés y del plazo del préstamo[1].

Sin embargo, el TEAR de La Rioja, estimó la pretensión del contribuyente al entender que la escritura no tenía por objeto cantidad o cosa valuable y, en consecuencia, no se cumplía uno de los requisitos establecidos en el artículo el artículo 31.2 de la Ley del ITP y AJD para sujetar a tributación el documento. Además, señala el tribunal que no puede entenderse que quepa atribuirles como cosa valuable propia la correspondiente a toda la responsabilidad hipotecaria del préstamo originario, en cuyo caso se vulneraría el principio de capacidad económica.

La sucesión de criterios interpretativos no coincidentes continúa con la sentencia núm. 130/2017, del TSJ de La Rioja, de 19 de abril de 2017, que anula la resolución del TEAR y retoma el criterio originario del órgano gestor, apoyándose, sustancialmente, en una interpretación amplia del concepto de inscribilidad. Y es interesante este razonamiento del TSJ porque, más allá de la vocación interpretativa de la sentencia de casación, el Tribunal Supremo aprovechará después para señalar la existencia de una incongruencia clara en la sentencia del TSJ de La Rioja respecto de la resolución del TEAR objeto de recurso, cuestión sobre la que, curiosamente, ninguna de las partes entra a debatir.

Finalmente, es la sentencia del Tribunal Supremo la que, casando la sentencia del TSJ de La Rioja, entra a debatir, en primer lugar, si las escrituras de novación modificativa de préstamos hipotecarios en las que se modifican, además de las condiciones referentes al tipo de interés y/o al plazo, otro tipo de cláusulas financieras, están o no  sujetas  al  Impuesto  sobre  Transmisiones  Patrimoniales  y  Actos  Jurídicos Documentados, en su modalidad de actos jurídicos documentados (el “Impuesto”) y, en segundo lugar (y en caso de estar sujetas y no exentas del Impuesto), cuál debería de ser la base imponible del mismo.

 

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA 

  1. Sujeción al Impuesto la exención del artículo 9 de la Ley 2/1994

Comienza el Tribunal Supremo recordando, a efectos de fijar adecuadamente el ámbito de la sujeción al impuesto, tal como se recoge en Real Decreto Legislativo 1/1993,  de  24  de  septiembre,  por  el  que  se  aprueba  el  Texto  Refundido  de  la  Ley  del Impuesto  sobre  Transmisiones  Patrimoniales  y  Actos  Jurídicos  Documentados  (el  “Real Decreto”), que la primera copia de una escritura o acta notarial (i) que tenga por objeto una cantidad  o  cosa  valuable,  (ii)  que  contenga  actos  inscribibles  en  los  Registros  que  se explicitan en la ley reguladora del Impuesto, y (iii) que esos actos o contratos contenidos no estén sujetos, entre otros, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará sujeta al Impuesto.

Por  otro  lado,  el  artículo  9  de  la  Ley  2/1994,  de  30  de  marzo,  sobre  subrogación  y modificación   de   préstamos   hipotecarios   (la   “Ley  2/1994”),   establece   una   exención respecto   del   Impuesto   en   aquellas   escrituras   públicas   de   novación   modificativa   de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el  acreedor  sea  una  entidad  financiera  y  la  modificación  se  refiera  a  las  condiciones  del tipo de interés y/o a la alteración del plazo del

préstamo. De esta exención cabe deducirse la regla general, es   decir, que   las   escrituras   públicas   de   novación   modificativa   de préstamos hipotecarios, cuando   cumplan   todos   los   requisitos   legalmente   previstos, estarán  sujetas al  Impuesto,  y  solo  cuando  se  modifique  exclusivamente  alguno  de  los mencionados conceptos (tipo de interés y/o plazo) quedarán exentas de tributación por el mismo. Resulta interesante el razonamiento de la sentencia cuando, a colación de la exención de determinadas novaciones, recuerda cuál es el ámbito de la sujeción relacionado las convenciones que, en todo caso, determinan la misma.[2] 

  1. La base imponible de referencia

Una vez establecido lo anterior como punto de partida, continúa el Tribunal Supremo analizando la normativa aplicable a la luz de las interpretaciones dadas por la doctrina y la jurisprudencia. Así, el artículo 30 del Real Decreto manifiesta en relación al Impuesto que “servirá de base [imponible] el valor declarado”. La jurisprudencia viene reiterando que tal precepto carece de contenido material, debiéndose estar, por tanto, al caso concreto y, como señala el alto tribunal atendiendo, como no puede ser de otra forma, al contenido material de cada hecho imponible susceptible del citado gravamen, en tanto que sólo a través del mismo se va a poder determinar el contenido del negocio jurídico valuable incorporado al documento, a través del cual va a identificarse la capacidad económica que se pretende gravar por el legislador. El camino adecuado, por tanto, debe ser, pues, conectar hecho imponible con base imponible. Y en una simple novación modificativa, en la que no se extingue la relación jurídica preexistente, el valor que se documenta no es el del préstamo hipotecario en sí, sino únicamente las condiciones modificadas sobre las que se extiende la escritura.

De manera que en cuanto a la determinación de la base imponible cuando la escritura se limita a incorporar modificaciones de cláusulas financieras, esa remisión al contenido material del hecho imponible conduce, necesariamente, a tomar como referencia contenido económico de dichas cláusulas valuables, siendo este la medida de la capacidad económica susceptible de gravamen en las escrituras que se limitan a instrumentar una novación modificativa del préstamo.

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La Audiencia de Cantabria excluye el impuesto de AJD de los gastos hipotecarios que debe asumir el banco https://revistainmueble.economistjurist.es/la-audiencia-de-cantabria-excluye-el-impuesto-de-ajd-de-los-gastos-hipotecarios-que-debe-asumir-el-banco/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=la-audiencia-de-cantabria-excluye-el-impuesto-de-ajd-de-los-gastos-hipotecarios-que-debe-asumir-el-banco https://revistainmueble.economistjurist.es/la-audiencia-de-cantabria-excluye-el-impuesto-de-ajd-de-los-gastos-hipotecarios-que-debe-asumir-el-banco/#respond Fri, 10 Nov 2017 09:23:50 +0000 https://revistainmueble.economistjurist.es/?p=18360 Confirma que los gastos de notaría, gestoría y registro son por cuenta del prestamista, ya que la cláusula que establece que todos los asuma el cliente es nula en su totalidad, por su carácter onmicomprensivo y no negociado La Audiencia Provincial de Cantabria ha resuelto el primer recurso contra una sentencia sobre gastos hipotecarios y ...

La entrada La Audiencia de Cantabria excluye el impuesto de AJD de los gastos hipotecarios que debe asumir el banco apareció primero en Revista Inmueble.

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Confirma que los gastos de notaría, gestoría y registro son por cuenta del prestamista, ya que la cláusula que establece que todos los asuma el cliente es nula en su totalidad, por su carácter onmicomprensivo y no negociado

La Audiencia Provincial de Cantabria ha resuelto el primer recurso contra una sentencia sobre gastos hipotecarios y ha determinado que el impuesto de Actos Jurídicos Documentados debe asumirlo el cliente que solicita el préstamo.

En una sentencia que ha sido conocida hoy, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial declara nula en su totalidad la cláusula de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en la que se atribuía al prestatario la totalidad de los gastos derivados de la operación.

Resuelve así el recurso presentado por el prestatario contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelavega que en enero de este años declaró la nulidad parcial de la cláusula en lo que a gastos de notaría, gestoría y registro se refiere y condenó a la entidad bancaria a indemnizar a su cliente en 718 euros.

El demandante solicitaba una indemnización mayor: 4.932 euros, al considerar que también debía ser resarcido por la prima del seguro y por el pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Ahora, la Audiencia estima parcialmente el recurso en el sentido de considerar que la nulidad de la cláusula no es parcial, sino total, de modo que todo lo que en ella consta se tiene que entender por no puesto.

En la misma, se atribuía al prestatario la totalidad, sin excepción, de los gastos de la operación: los previos de tasación, los generados como consecuencia de otorgar la escritura pública y su inscripción, y cualquier gasto futuro que pudiera surgir.

“La generalización de la cláusula es tal que permite imputar al prestatario todo tipo de arancel y también todo tipo de impuesto o tributo futuro”, añade la Audiencia, que considera que la citada cláusula que es impuesta por el banco de manera unilateral tiene un carácter “omnicomprensivo” que determina que sea “nula en su totalidad”.

Consecuencias de la nulidad total

Pese a la estimación total de la demanda, en el sentido de considerar que la cláusula es nula en su totalidad y no parcialmente, las consecuencias que se derivan de este hecho son las mismas: el banco solo indemnizará a su cliente por los gastos de notaría, registro y gestoría.
Y es que la Audiencia considera que el prestatario ha pagado el impuesto de Actos Jurídicos Documentados no en virtud de la cláusula, sino en virtud de la legislación tributaria, que se lo impone.

“La aplicación de las normas tributarias y de la jurisprudencia que interpreta dichas normas conduce a concluir que el impuesto abonado por el prestatario correspondía legalmente al mismo, por lo que no puede condenarse a la entidad demanda a su resarcimiento indemnizable frente a aquel”, señala la sentencia.

En cuanto a la obligación de contratar el seguro de daños por parte del prestatario, entiende la Audiencia que “no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal, habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía”.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso ante el Tribunal Supremo.

(Fuente: Consejo General del Poder Judicial)

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